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Los intereses por préstamos que corresponden al exceso del límite de endeudamiento permitido en la LIR ¿Pueden ser considerado gasto? ¿Otorgan derecho al crédito fiscal? - RTF N° 8030-9-2020

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

Antecedentes

 

En este caso, de acuerdo con las resoluciones de determinación impugnadas, se observa que durante el procedimiento de fiscalización la Administración efectuó un reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2016, por el monto de S/ 114,111.17, los cuales corresponderían al “exceso de gastos de intereses por subcapitalización que no constituyen gasto o costo de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, al exceder los límites de deducibilidad permitidos”.

 

Análisis

 

Confrontemos los argumentos del contribuyente y los de Tribunal Fiscal.

 

Por un lado, y de forma resumida, el contribuyente alega lo siguiente:

·      Que el IGV pagado por la utilización de servicios relativos a los intereses abonados a favor de empresas vinculadas por préstamos, constituiría crédito fiscal, y que su uso no debería ser limitado o prohibido basándose en el hecho de que los intereses no sean deducibles como gasto en aplicación de la regla de subcapitalización del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

 

·         Así mismo, refiere que el requisito de “costo o gasto” para efectos del Impuesto a la Renta que establece el inciso a) del artículo 18 de la LIGV, no se debería interpretar literalmente, sino conforme al principio de neutralidad y a la técnica del valor agregado, con la finalidad de no afectar a la empresa sino al consumidor final.

 

·         Indica que la utilización del crédito fiscal se encuentra condicionada a que las adquisiciones gravadas con el impuesto sean destinadas a su actividad empresarial o giro del negocio, es decir bajo el análisis de causalidad.

 

·         Que el Tribunal ha señalado que para el caso del crédito fiscal se deben atender los límites de su propia ley (RTF N° 07207-8-2015 y 09690-4-2015), y no las del impuesto a la renta.

 

·         Que, por ejemplo, para efectos del impuesto a la renta un gasto debe observar el principio del devengado, y el Tribunal Fiscal ha indicado que dicho principio no es una regla que condicione el derecho al crédito fiscal (RTF N°4191-3-2005 y 02335-5-2014).

 

·         Que según el Informe N° 240-2004/SUNAT, los vehículos automotores que están fuera del límite legal no otorgan derecho a deducir la depreciación contable como gasto, pero estos sí otorgan costo computable deducible en caso de enajenación, y, por lo tanto, generan derecho al crédito fiscal.

 

·         En tal sentido, el requisito del inciso a) del artículo 18 de la LIGV no habilita directamente a desconocer el crédito fiscal cuando un gasto excede alguno de los límites y/o restricciones del artículo 37 de la LIR.

 

·         Que la restricción legal a los gastos financieros es una ficción legal propia de la LIR, y no existe norma expresa que la extienda a la LIGV, vulnerando el principio de reserva de ley.

 

Los argumentos del contribuyente son rebatidos uno a uno por el Tribunal Fiscal:

 

·         Respecto al argumento de causalidad, si la formula normativa del legislador en el artículo 18 de la LIGV hiciera directa referencia al primer párrafo del artículo 37 de la LIR, el contribuyente tendría la razón; sin embargo, esto no es así.

 

·         En cuanto al argumento del principio del devengado, ciertamente este no es compatible con el literal a) del artículo 18 de la LIGV, pues hace referencia a la oportunidad en que debe tomarse el gasto, el cual previamente fue considerado como deducible para la LIR.

 

·         No todas las reglas de la LIR se aplican al crédito fiscal, sino solo las que delimiten las operaciones consideradas costo o gasto para dicha norma, (entiéndase que fuera de este aspecto la LIGV tiene sus propias reglas) por lo que las RTFs N° 07207-8-2015 y 09690-4-2015 no se aplican a este caso.

 

·         Sobre el argumento del Informe N° 240-2004/SUNAT, este no se opone al criterio del Tribunal, pues el costo de adquisición del vehículo sí es costo computable para la LIR.

 

·      En cuanto alega que es una ficción legal propia de la LIR y no existe norma expresa, justamente esta norma expresa es la contenida en el literal a) del artículo 18 de la LIGV.

 

El Tribunal indica que de acuerdo con el literal a) del artículo 37 de la LIR, los intereses que corresponden al exceso del límite permitido por los endeudamientos con partes vinculadas, no son gasto deducible para el Impuesto a la Renta y, por ende, tampoco otorgan derecho al crédito fiscal, en atención a lo señalado en el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; por lo que el reparo por “exceso de gastos de intereses por subcapitalización, que no constituyen gasto o costo de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, al exceder los límites de deducibilidad permitidos”, se encuentra arreglado a ley.

 

Conclusiones

 

En tal sentido, la postura del Tribunal es clara:

·         Cuando se trata de gastos de intereses la LIR solo permite su deductibilidad hasta un determinado límite, y cualquier exceso al mismo no constituirá gasto deducible.

 

·         El criterio fundamental para que se otorgue el derecho al crédito fiscal es que sea permitido como costo o gasto para la LIR, y no la causalidad.

 

·         Esto incluye los límites a la deductibilidad establecidos, puesto que, si no constituye un gasto permitido por la LIR, no puede usarse el crédito fiscal.

 

Por tales motivos, confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación antes mencionada, y una resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

 

[1] Abogado, contador Público, doctor en Derecho, máster en Derecho Tributario, docente universitario, consultor tributario. También es miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y actual decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

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