Ley N° 31335 “Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias”: Implicancias tributarias


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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

ANTECEDENTES

 

El día martes 10 de agosto del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31335. Dicha norma surge a propuesta del Congreso de la República, específicamente del Frente Popular Agrícola del Perú (FREPAP), y en un primer momento fue denominada “Ley de fortalecimiento y promoción de las cooperativas agrarias”. De acuerdo al proyecto de ley presentado al congreso el 20.05.2021, y la Ley que finalmente fue publicada, su finalidad es la de “Desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios.”

 

A grandes rasgos, esta norma establece la creación del Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias (Conaca), ente que se encargará de la coordinación, planificación, fomento e investigación de la actividad cooperativa agraria de usuarios en el país. Del mismo modo, dispone crear el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) y del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias. La Ley establece, además, que la supervisión y fiscalización de las cooperativas agrarias y centrales, beneficiarias de programas o proyecto del Estado, será responsabilidad del Midagri. Así mismo establece algunas normas aplicables a las cooperativas agrarias, en materia laboral.

 

 

En tal sentido, también presenta un marco tributario, que según refiere, busca el fomento y promoción de la actividad cooperativa agraria, el cual trataremos a continuación:

 

Análisis

 

Para empezar la revisión de las implicancias tributarias de esta ley, debemos partir por aclarar algunas definiciones que han sido utilizadas a lo largo de la norma.

 

 

DEFINICIONES GENERALES

 

En primer lugar, se define a la cooperativa agraria de usuarios como:

 

“La cooperativa agraria de usuarios es una sociedad de personas que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, detallada en el anexo de la presente ley, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos.”

 

Así mismo, otra definición importante es la de “Actos cooperativos”:

 

“Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas agrarias de usuarios y sus socios en cumplimiento de su objeto social. (…) reúnen las siguientes características básicas:

 

a) Constituyen actos internos (cooperativa agraria de usuarios - socios), ausentes de lucro.

b) No son actos de comercio.

c) Tienen la naturaleza de un mandato con representación cuando la cooperativa agraria de usuarios realiza alguna operación en el mercado con el objeto de obtener los bienes o servicios que sus socios requieren o para colocar los bienes o servicios de sus socios en el mercado. En estos casos, la cooperativa agraria ejerce la representación de los socios en el mercado. Sin perjuicio de la existencia de un mandato con representación, la cooperativa agraria de usuarios es la única responsable ante terceros por las obligaciones que asuma en cumplimiento del mandato.”

 

Del mismo modo, también se indica cuales actos no corresponden a esta figura:

 

“(…) No son actos cooperativos:

a) Los actos que realicen las cooperativas agrarias con terceros que no impliquen el cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus socios.

b) Los actos realizados por las cooperativas agrarias con sus socios que no impliquen el cumplimiento de su objeto social.

Estos actos no cooperativos son considerados en su caso actos de comercio.”

 

Por último, cabe indicar cuál es el objeto de la cooperativa agraria de usuarios:

 

“La cooperativa agraria de usuarios se constituye con el objeto de brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos. Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios productivos y postproductivos en general, servicios de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica, así como cualquier otro servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto. Estos servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso califican como actos de comercio. De manera enunciativa, el reglamento podrá establecer una lista de las actividades de transformación, sin que ello implique una delimitación de sus alcances dentro del proceso de producción.”

 

RÉGIMEN TRIBUTARIO

 

El régimen tributario dispuesto en la Ley inicia en el artículo 28, el cual establece algunas definiciones, de las cuales destacan algunas como los Documentos Acto Cooperativo (DAC) y Documentos de entrega Cooperativo (DEC). El primero de ellos (DAC), constituye un documento físico mediante el cual la cooperativa atribuye a cada socio los ingresos por la actividad que realiza, siendo el sustento para todo efecto tributario, aunque la SUNAT deberá establecer las formas, plazos y condiciones.

 

El otro documento físico(DEC), es utilizado por la cooperativa para instrumentalizar las entregas de bienes y/o servicios que efectúen los socios a la cooperativa agraria de usuarios o la cooperativa agraria de usuarios a sus socios. Adicionalmente, otra definición interesante es la de la Prima fairtrade, que de acuerdo a la norma:

 

 

“Prima de comercio justo fairtrade es una suma de dinero, adicional al precio, pagada a un fondo comunitario para que los agricultores mejoren sus condiciones sociales, económicas y medioambientales. Es la organización de pequeños agricultores la que decide y gestiona democráticamente el uso de este ingreso adicional.”

 

IMPUESTO A LA RENTA

 

En cuanto a este tributo, los artículos 29 y 30 de la Ley, establecen por un lado una inafectación de los ingresos netos obtenidos por la cooperativa agraria de usuarios derivados de la realización de “actos cooperativos” (cuya definición mencionamos anteriormente), y, por otro lado, la afectación de los ingresos netos que obtenga la cooperativa de actos que no califiquen como actos cooperativos, salvo que exista algún beneficio tributario aplicable.

 

Del mismo modo, de acuerdo a la Octava Disposición Complementaria Final, se encuentran exonerados del impuesto a la renta por 3 años desde la entrada en vigencia de la ley aprobada:

 

 

  • los intereses y comisiones por créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país y
  • las retribuciones que se paguen a favor de sujetos no domiciliados por certificaciones internacionales y de comercio justo fairtrade vinculadas a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país

 

Las tasas aplicables al Impuesto a la Renta varían de acuerdo al nivel de ingresos obtenidos en el ejercicio gravable:

 

  • Ingresos netos que no superen las 1700 UIT: 15% (ejercicios 2021-2030) y tasa del régimen general (2031 en adelante).
  • Ingresos netos superiores a 1700 UIT: 15% (ejercicios 2021-2022), 20% (ejercicios 2023- 2024), 25% (ejercicios 2025-2027) y tasa del régimen general (2028 en adelante).

 

Otro aspecto relevante es el de la coexistencia con otros regímenes del IR, puesto que de acuerdo al artículo 37 de la ley, las cooperativas agrarias que generen rentas afectas de tercera categoría que, por su actividad, ubicación u otra característica particular puedan ser objeto de un régimen tributario más beneficioso, pueden optar por acogerse de manera complementaria a dicho régimen.

 

También resalta lo establecido en su artículo 38, de acuerdo al cual ni el acuerdo de transformación de asociación civil a cooperativa, ni la aplicación del patrimonio neto de la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva cooperativa, son considerados como una distribución directa o indirecta de rentas para efectos tributarios.

 

Por último, las cooperativas agrarias podrán deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente podrá deducirse en dicho ejercicio.

 

IMPUESTO A LA RENTA DE LOS SOCIOS PRODUCTORES

 

Los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al impuesto a la renta hasta por 30 UIT de sus ingresos netos en el ejercicio. Esto no es aplicable a los socios productores agrarios que en el ejercicio anterior hubieran superado las 140 UIT de ingresos netos. Si los ingresos netos de los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se ubican en el rango de más de 30 UIT y hasta 140 UIT, tributarán por concepto de impuesto a la renta mediante una tasa del 1.5 % sobre el exceso de 30 UIT, el mismo que será retenido y pagado por la cooperativa y tendrá carácter cancelatorio y definitivo.

 

 

Si los socios productores agrarios obtuvieron en el ejercicio anterior más de 140 UIT de ingresos netos, tributarán de acuerdo con las disposiciones legales de su régimen tributario, considerando todos los ingresos netos que obtenga de la cooperativa agraria.

 

De acuerdo a la norma, ellos se encuentran obligados a facilitar información a la cooperativa agraria y a la SUNAT cuando estas se las requieran respecto de las operaciones por actos cooperativos.

 

IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS

 

En cuanto a este impuesto, de acuerdo al artículo 31, los actos cooperativos que realicen las cooperativas agrarias se encuentran inafectos del IGV por no estar incluidos en el ámbito de aplicación de este impuesto. Estos actos comprenden, entre otros, los de adquirir bienes o servicios que requieran sus socios, transferir bienes de sus socios y prestar servicios directos a sus socios.

 

 

Al contrario, las operaciones realizadas por las cooperativas agrarias que no califiquen como actos cooperativos, y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del IGV, están afectas a dicho impuesto, salvo que por disposición legal exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.

 

Al igual que en el caso del IR, de acuerdo a la Novena Disposición Complementaria Final, se encuentran exonerados del IGV por 3 años desde la entrada en vigencia de la ley aprobada:

 

 

  • los servicios de créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país y
  • los servicios de certificación internacional y de comercio justo fairtrade vinculados a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país.

 

En cuanto a la declaración y pago del IGV, las cooperativas agrarias son responsables por el IGV que corresponda pagar por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios. Así mismo, la ley establece que las cooperativas agrarias tienen derecho a aplicar el crédito fiscal y saldos a favor por concepto del IGV que corresponda por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios.

 

Otro de los derechos que otorga la ley a las cooperativas, es el de solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, así como la restitución simplificada de los derechos arancelarios regulados en la LGA para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, las percepciones, retenciones y detracciones efectuadas a la cooperativa agraria pueden ser utilizadas por esta última para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Finalmente, también agrega que las cooperativas agrarias pueden solicitar la devolución del IGV trasladado o pagado en operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, servicios y contratos de construcción en la medida que no hubiera sido posible utilizar dicho IGV como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, como mínimo en un período de 3 meses consecutivos desde su traslado o pago.

 

OTRA INAFECTACIÓN

 

Esta norma también indica que, los recursos que obtengan las cooperativas agrarias como prima, bonificación, premio, o por cualquier concepto adicional, distinto al precio de venta pactado por cada cliente, con el fin de mejorar el desarrollo social, económico y las condiciones medioambientales respecto de los socios, trabajadores y de la comunidad en la que operan, no están afectos al impuesto a la renta o al IGV; siempre que se registren por separado en el comprobante de pago y que su utilización se encuentre acorde con los criterios de comercio justo fairtrade, o con los criterios del organismo internacional que corresponda, acordado y aprobado por la asamblea general de la cooperativa agraria.

 

ITAN

 

De acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final, se aplicará a las cooperativas agrarias lo establecido en el art. 4-A de la Ley 28424.

 

IMPUESTO DE ALCABALA

 

Las cooperativas agrarias están exoneradas del impuesto de alcabala que afecte la adquisición de inmuebles en cumplimiento de su objeto social, y que afecte los aportes que realicen a otras cooperativas agrarias.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

La Décima Disposición Complementaria Final establece que, tratándose de cooperativas agrarias, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones vinculadas al llevado de libros y registros contables (nums. 1, 2, 5 y 10 del art. 175 del Código Tributario y num. 1 del art. 177 del Código Tributario), a la presentación de declaraciones mensuales (num. 1 del art. 176 del Código Tributario) y a la obligación de realizar retenciones (num. 13 del artículo 177 del Código Tributario), en el primer ejercicio de su acogimiento a la ley aprobada, siempre que la cooperativa agraria cumpla con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

 

Así mismo, los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de:

 

 

  • Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén inafectos al impuesto general a las ventas y adicionalmente estén inafectos al impuesto a la renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención.
  • Presentar declaraciones juradas del impuesto a la renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención.
  • Inscribirse en el RUC cuando no generen impuesto a la renta e IGV por pagar.

 

La Undécima disposición, indica que la SUNAT, en un plazo no mayor a 120 días calendario (computados desde el 10-08-21), debe adecuar sus programas de declaración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cooperativas agrarias.

 

De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final, tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 2022.

 

A modo de conclusión

 

Esta Ley incorpora una gran cantidad de beneficios tributarios, así como exoneraciones y ciertas inafectaciones; sin embargo, gran parte de lo propuesto requerirá de reglamentación por parte del MEF para hacerse efectivo, y de la labor concienzuda de la SUNAT para disponer las formas, plazos y condiciones concordantes con los objetivos que persigue la norma.

 

[1] Abogado, contador Público, doctor en Derecho, máster en Derecho Tributario, docente universitario, consultor tributario. También es miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y actual decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

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