La causalidad del gasto por regalías pagadas por la cesión en uso de signo distintivo en la jurisprudencia del tribunal fiscal

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

 

De la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal se apreciar que no es uniforme, toda vez que, en ciertas ocasiones levanta el reparo efectuado por la SUNAT respecto a la deducción de gastos por regalías pagadas por cesión de signo distintivo; mientras que, en otros casos confirma la resolución de reclamos que desconoce el gasto al no considerarlo causal.

 

Así en la RTF N° 2962-11-2019, se discute la deducibilidad del gasto en el que, tanto la razón social y el signo distintivo eran prácticamente iguales, tratándose de una empresa dedicada al rubro de venta de vehículos automotores y actividades conexas; sin embargo, la marca, que se encontraba registrada en INDECOPI, era propiedad de un tercero. Dicho tercero cede en uso la marca a cambio de una contraprestación (regalías), la cual representa un gasto para la empresa que fue materia de reparo por la SUNAT.

 

En su fundamentación, el Tribunal Fiscal afirma lo siguiente:

 

  • “…por definición propia las marcas y signos distintivos contribuyen a crear valor al diferenciar la calidad y las características particulares de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado[1], por lo tanto, el gasto observado se encuentra acorde con el principio de causalidad al que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 4807-1-2006, 01275-2-2004 y 710-2-99.”

 

Del párrafo citado, se aprecia que la postura del Tribunal gira en torno a que carece de sentido cuestionar la causalidad de dichos gastos por regalías, pues por naturaleza las marcas sirven para crear valor en el producto o servicio ofrecido al mercado. Adicionalmente cita la RTF N° 8731-8-2017, de la cual se aprecia que viene existiendo un criterio jurisprudencial por parte de tal colegiado que se fundamenta en estos argumentos.

 

Adicionalmente, el Tribunal señala:

 

  • “…la Administración ha alegado como una de las razones que sustentan su reparo, que la recurrente no acreditó que la obtención de la autorización del uso de las marcas en mención hubiera generado el incremento de sus ingresos en el ejercicio 2014 (ejercicio fiscalizado); sin embargo, tal argumento carece de sustento, pues conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 02422-5-2006 y 04971-1-2006, entre otras, para efectos de la deducción de gastos no resulta necesario que estos efectivamente generen ingresos, sino que sean potencialmente aptos para producirlos, circunstancia que en este caso no fue desvirtuada por la Administración con la fundamentación y documentación correspondiente.”

 

Por lo tanto, de acuerdo al Tribunal Fiscal, para la deducción de dicho gasto no se requiere que estos efectivamente generen ingresos, sino que basta que sean potencialmente aptos para ello. Y, en consecuencia, si la SUNAT considera que tales gastos no eran potencialmente aptos para producir mayores ingresos, la carga de probar tal afirmación le corresponderá a ella y no al contribuyente.

 

Sin embargo, mediante la RTF N°5946-1-2019, el colegiado cambia de criterio y confirma la determinación efectuada por la SUNAT en torno a la causalidad del gasto bajo análisis.

 

La citada RTF tiene su origen en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de intendencia emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2015.

 

En dicha resolución de determinación, la Administración repara las regalías por uso de marca cedida a la empresa (que se dedica al rubro de construcción de edificios completos), puesto que considera que el contribuyente no acreditó que dicho gasto cumpliese con el principio de causalidad. Textualmente la SUNAT señala lo siguiente:

 

  • “La recurrente no acreditó de qué manera la marca le permitió obtener beneficios de reconocimiento o de buena imagen; no acreditó de qué modo determinó un incremento en sus ingresos o en el nivel de sus contrataciones, o de qué forma disminuyó sus gastos; tampoco demostró que el logo observado tenga atributos propios del valor comercial, de reconocimiento en el mercado, o de prestigio, que hayan incidido en el incremento de su renta gravada.”

 

Con esto, la Administración Tributaria pretende señalar que el gasto no es causal puesto que el contribuyente no demuestra, con pruebas, los beneficios específicos que habría obtenido con la marca (buena imagen, identidad corporativa sólida, reconocimiento en el mercado). Además, señala que los mismos beneficios podrían haber sido obtenidos como resultado de la gestión a largo plazo del uso de otro logo creado desde cero por ellos mismos, y, que el contribuyente tampoco acreditó de qué manera la cesión en uso del signo distintivo habría incrementado su nivel de ingresos o disminuido sus gastos. Indica textualmente que no acreditó, “…cual es el valor diferencial que dicho logo haya proporcionado al contribuyente y que el mismo se distinga del valor intrínseco que el propio negocio generó a través de su permanencia en el mercado.”

 

Tales argumentos son resumidos por el Tribunal Fiscal, en dos: 1) Que el recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto reparado ni su vinculación con la generación de ingresos; y 2) que no demostró que tal logo le confiera mayor prestigio, que tenga sus propios atributos, tales como, valor comercial y reconocimiento en el mercado, que se vean reflejados en el incremento de la renta gravada. En pocas palabras, el colegiado asume como válida la postura de la Administración Tributaria, a lo que adiciona una cuestionable valoración de los medios probatorios.

 

Como puede apreciarse con claridad como el criterio de la Sala 1 difiere completamente del que las demás Salas del Tribunal Fiscal expresan en sus resoluciones. Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente respecto de la RTF N° 2962-11-2019, puede observarse como el criterio respecto a la causalidad del gasto por regalías derivadas de un contrato de cesión en uso de un signo distintivo, es contradictorio en ambos casos.

 

Una revisión de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, se advierte que existen simultáneamente dos criterios respecto a la causalidad de los gastos por regalías derivadas de la cesión en uso de un signo distintivo.

 

Revocan el reparo Confirman el reparo
761-8-2019 5020-1-2019
6328-10-2019 5946-1-2019
1310-9-2020 8372-4-2020
2962-11-2019 1007-3-2020

 

Tal dualidad afecta sin lugar a dudas la seguridad jurídica, puesto que la determinación de la causalidad de dicho gasto dependerá de la Sala que resuelva el caso concreto; por lo cual, no debería descartarse la posibilidad de que el Tribunal Fiscal, mediante un acuerdo de sala plena, emita un precedente de observancia obligatoria para uniformizar tales criterios.

 

[1] Abogado, contador público, doctor en Derecho, máster en Derecho Tributario, docente universitario, consultor tributario. También es miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y actual decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

[2] El Tribunal Fiscal fundamenta dicha afirmación en lo expuesto por GONZÁLES, Gerardo y MERINO María, Antonieta. “Hacia una política de promoción de marcas y signos distintivos”. En Propiedad intelectual y comercio en el Perú: impacto y agenda pendiente. Disponible en: https://www.esan.edu.pe/publicaciones/libros/sRoca/PI/completo/16-Gonzales.pdf

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