¿Excepciones judiciales en el arbitraje?

nota2web

 

rodrigo freitas    Por: Rodrigo Freitas Cabanillas1.

 

El arbitraje en el Perú está creciendo, esto sin lugar a duda, ello es positivo; sin embargo, esto genera que, al ser un procedimiento para resolver controversias como también lo realiza un juez, las partes no puedan discernir correctamente, y consideren que es válido la utilización del Código Procesal Civil en los arbitrajes comerciales o en los que participa el Estado.

 

Este pequeño artículo desea esclarecer sobre el uso desmedido que se está dando sobre la presentación de excepciones, teniendo como único sustento el Código Procesal Civil, creyéndose que la misma es supletoria a nuestra Ley de Arbitraje que, sin ninguna duda, tienen muchas figuras jurídicas similares, pero que su filosofía y su estructura es distinta per se.

 

Actualmente, no es extraño que, en un arbitraje, la parte demandada deduzca excepciones como el de territorialidad, representación defectuosa, falta de legitimidad para obrar, entre otras. Y esto es necesario corregirlo y encaminarlo, pues, es importante que las partes entiendan que la Ley de Arbitraje y el Código Procesal Civil son dos caminos autónomos, que nunca se van a cruzar, salvo que las mismas partes acuerden algo distinto.

 

Por lo que, como recomendación, es necesario que las partes analicen su convenio arbitral, y es que este contrato no solo refleja la intención de las partes de someter a arbitraje todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir, sino que a su vez renuncian a la competencia de un juez natural y establecen las reglas, entre ellas, para las actuaciones arbitrales.

 

Sobre esto, el doctor Carlos Soto Coaguila2, al momento de comentar la Ley de Arbitraje referida al convenio arbitral, manifiesta que:

 

“sabemos que el Código Procesal Civil no es una norma supletoria en los arbitrajes, salvo que las partes así lo acuerden (…)”

 

Por lo que, si las partes no establecen la utilización del Código Procesal Civil en su convenio arbitral, va a ser complicado que sea aceptado como una norma supletoria.

 

Y es que si las partes no han establecido nada para la regulación de las actuaciones arbitrales, se tienen que remitir al numeral 3) del artículo 34 de la Ley de Arbitraje, donde se hace una referencia a una pirámide de Kelsen invertida de interpretación de las normas arbitrales, primando siempre el acuerdo entre las partes, o lo acordado por el Árbitro y, después, lo que establezca la Ley de Arbitraje; y por último, se podrá usar los principios arbitrales, como son los usos y costumbres.

 

Entonces, la misma Ley de Arbitraje, nunca menciona al Código Procesal Civil para su aplicación; en ese mismo sentido, el doctor Franz Kundmüller3 comentando también la Ley de Arbitraje referido al artículo 34) sobre la regulación de las actuaciones, manifiesta que:

 

“(…) Adicionalmente, nótese que la disposición materia de comentario establece un orden de prelación que excluye también en este caso la aplicación del código procesal civil y de cualquier otro cuerpo normativo cuya aplicación sea inapropiada.”

 

Por lo tanto, mientras no exista acuerdo o una norma aplicable, los árbitros deben recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales, así como a los usos y costumbres en materia arbitral. Por lo que, las normas del Código Procesal Civil no son de aplicación supletoria en el arbitraje.

 

Debemos dejar en claro que, lo señalado anteriormente es para toda clase de arbitraje. Si nos remitimos a los arbitrajes en contratación pública, podemos hacer referencia a la Opinión en Arbitraje Nº 001-2014/DAA de fecha 2 de julio de 2013, emitida por el director de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que al analizar las excepciones sustentadas por el Código Procesal Civil, manifiesta que no resulta aplicable de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, por cuanto no se encuentra dentro del esquema normativo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento.

 

En ese sentido, considerando que la Ley de Arbitraje contiene disposiciones específicas sobre impugnación contra resoluciones distintas al laudo que pueden formularse en la vía arbitral, no existe un sustento legal para aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil. Para lo cual, el recordado doctor Santistevan de Noriega4, manifiesta lo siguiente:

 

“(…) las actuaciones arbitrales y el proceso judicial tienen vecindad evidente, pero el contenido del debido proceso en el arbitraje no puede ser automáticamente intercambiado con el que corresponde a los procesos judiciales, pues se estarían cruzando fronteras jurídicas que hoy están claramente delimitadas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1071. (…)”

 

Por lo mismo, mientras que la estructura arbitral se sustenta en el acuerdo de voluntades de las partes y en el poder discrecional de los árbitros, que permiten una efectiva capacidad de adaptación y control sobre las reglas del proceso, conforme lo requiera cada conflicto de intereses; en el proceso civil estamos ante una estructura diseñada por el Poder Público para todos los justiciables de la sociedad, donde las reglas procedimentales son imperativas para todo proceso, con una vocación centralizada para impartir, por mandato constitucional, justicia a toda la sociedad.

 

Lo expuesto es consecuencia de la implícita aceptación de los roles diferenciados que le corresponde asumir a la Ley de Arbitraje y al Código Procesal Civil, como estructuras procedimentales que responden a contextos y reglas diferentes, y siempre se recomienda a las partes, avocarse solamente a lo acordado entre ellas, sumado a la ley y a los principios aplicables para el arbitraje.

 

[1] Se desempeña como árbitro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Libertad y demás instituciones arbitrales. Es máster en Dirección en Gestión de Proyectos por la Universidad Rey Juan Carlos y cuenta con una maestría en Derecho Administrativo Económico por la Universidad del Pacífico. Fundador de Peruvian Young Arbitrators.

[2] SOTO COAQUILA, Carlos. Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones – IPA, Lima, 2011, página 179.

[3] KUNDMÜLLER, Franz. Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones – IPA, Lima, 2011, página 396.

[4] DE NORIEGA, Santistevan. Arbitraje y proceso civil, ¿vecinos distantes?: el debido proceso en sede arbitral. IUS ET VERITAS, 18(37), Año 2008, página 57.

Read 2904 times
Rate this item
(0 votes)