Compliance corporativo: ¿moda o necesidad?

 

   Por: Carlo Andre Barba Silva[1]

 

En los últimos años se ha producido un gran crecimiento económico en nuestro país producto de una cada vez más especializada actividad empresarial, teniendo como su actor principal a la empresa y al empresario, agentes fundamentales en el desarrollo sostenido para la economía peruana. En razón a ello, los alcances de la actuación de las personas jurídicas se han ampliado a nuevos horizontes, a tal punto que, la política criminal estatal implementó medidas a fin de regular la actuación de estas organizaciones en el ámbito socio económico, por lo que, las empresas legalmente constituidas se han visto en la necesidad de desarrollar una cultura legal que permita una prevención de riesgos, y por qué no decir un “mejor proceder” en sus diversas relaciones con proveedores, consumidores y la sociedad en general.

 

En tal sentido, surge el compliance corporativo, como un sistema de protocolos a seguir por la empresa, a efecto de prevenir, controlar y/o reaccionar justificadamente ante diversos riesgos de la actividad empresarial, que se extiende no solo a soportar el posible riesgo reputacional, sino incluso a afrontar exitosamente la responsabilidad penal. Así, no existe un programa compliance único, dado que estos se estructuran como un traje a la medida para cada organización empresarial, según el tipo de actividad y tamaño de la organización , constituyendo un programa conformado por normas y protocolos que regulan los procedimientos internos de gestión de riesgos, y que resultan de obligatorio cumplimiento para evitar incurrir en infracciones legales[2], que podrían traer consecuencias negativas para la empresa, para sus representantes legales, e inclusive, hasta los accionistas o beneficiarios finales del negocio.

 

Si bien no existe una norma que obligue a las empresas o las personas naturales con negocio, para tener un programa de compliance empresarial; sin embargo, atendiendo a las normas del Código Penal, a la legislación en materia de lavado de activos y extinción de dominio, y en especial la incorporación de la responsabilidad penal de personas jurídicas, a partir de la aprobación de la Ley N° 30424 (21/04/2016) y su modificatoria mediante Decreto Legislativo 1352 (7/01/2017); la relevancia jurídica del compliance corporativo ha tomado mayor presencia, al punto que, incluso brinda una mejor calificación financiera o crediticia en tiempos modernos, debido a que la implementación de dichos programas, presupone un adecuado manejo organizacional de riesgos y una creación de cultura ética de la compañía, que devienen en una baja exposición a falencias colaterales adicionales a la actividad principal de la empresa.

 

Inicialmente, con la Ley 30424, en nuestro país, tan solo se podía sancionar a las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional (artículo 397 del Código Penal), pero, a partir de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo 1352, es posible sancionarlas por los delitos de cohecho activo genérico (artículo 397), cohecho activo específico (artículo 398) y las modalidades de lavado de activos de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito, y sus circunstancias agravantes y atenuantes, previstos en los artículos 1 al 4 del Decreto Legislativo 1106, denominado Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería ilegal y el Crimen organizado. A los delitos antes indicados, que podrían ser imputados a las personas jurídicas, se suma el delito de financiamiento del terrorismo, que tipifica el artículo 4-A del Decreto Ley 25475[3] .  

 

Otra de las razones para contar con un programa normativo de prevención y detección de infracciones legales, tiene que ver con que el propio Código Penal contempla consecuencias accesorias para las personas jurídicas, como se puede apreciar en los artículos 105 y 105-A, por ende, la persona jurídica no solo podría responder solidariamente con el pago de la reparación civil, si es que se le incorpora como tercero civil al proceso penal, sino que además podría ser pasible de las consecuencias previstas por el artículo 105 del Código Penal, dado que no solo es aplicable para los delitos establecidos en la Ley N° 30424 (21/04/2016) y su modificatoria con el Decreto Legislativo 1352; sino para cualquier otro delito que pueda cometerse en el ejercicio de las actividades económicas y comerciales de las personas jurídicas o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.

 

Cabe destacar que la necesidad de contar con un criminal compliance, se sustenta en la responsabilidad que recaen sobre determinadas empresas, en el marco del sistema preventivo del delito de lavado de activos, pues, a partir de la regulación de la Ley 27693, (Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF), modificada por la Ley 28306, existen sujetos obligados a proporcionar información relacionada con operaciones sospechosas e inusuales, quienes deben contar con un registro de operaciones y un sistema de prevención de lavado de activos SPLAFT, y están en la obligación de atender las solicitudes de información que realice la UIF.

 

Un fundamento adicional para contar con un programa preventivo, es la existencia de dos tipos de decomiso de bienes, pues, por un lado, existe la figura del decomiso regulada como consecuencia jurídica accesoria al delito (artículos 102 al 104 del Código Penal), que, de alguna manera, condiciona la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes o las ganancias relacionados con el delito, a la emisión de una sentencia condenatoria; pero, a ello se ha adicionado la denominada “extinción de dominio”, regulada actualmente por el Decreto Legislativo 1373 (4/04/2018) y su reglamento el Decreto Supremo 007-2019-JUS (01/02/2019), que es una suerte de decomiso sin condena.

 

Finalmente, si bien es cierto que el criminal compliance, tiene su principal motivación en prevenir situaciones vinculadas a los delitos antes ya referidos, se recomienda la implementación de un compliance corporativo, dado que sus efectos son transversales y abarcan a todas las áreas de la organización empresarial, generando un buen gobierno corporativo, posiciona mejor la reputación y entorno financiero de la empresa, y permite sobre todo, la posibilidad de la continuidad exitosa en el mercado.

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[1] Responsable del Área Penal Corporativa del estudio Tuesta & Sedano, Abogados.

[2] GARCIA, P. “Criminal compliance”. Lima, 2017, Pág. 39.

[3]  CARO, D. y REYNA, L., “Derecho penal económico y de la empresa”. T I, Lima, 2019, Gaceta Jurídica, Pág. 586. 

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