Compensación del pago a cuenta del IR con el crédito por retenciones del IGV no aplicadas

 

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

A través de la RTF N° 5094-8-2020 el Tribunal Fiscal establece que; en el caso de un contribuyente que solicita la compensación de la deuda por el pago a cuenta del IR de enero 2020, con el crédito por retenciones no aplicadas del IGV de enero 2020, y por el cual la SUNAT mediante resolución de intendencia declara improcedente la solicitud de compensación, indicando que no existía crédito por retenciones, ya que el crédito disponible fue utilizado contra el pago del IGV de enero 2020; la denegatoria de la solicitud de compensación del pago a cuenta del IR con el crédito por retenciones no aplicadas, no se encuentra debidamente sustentado.

 

En virtud de lo expuesto se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

  • De la revisión de la declaración jurada del IGV de enero 2020, se aprecia que la recurrente consignó un impuesto resultante al que aplicó un saldo a favor del periodo anterior y las retenciones del periodo, asimismo, consignó retenciones no aplicadas de periodos anteriores y saldos de retenciones no aplicadas.

  • La SUNAT no señaló las situaciones de hecho y los fundamentos legales que amparaban la decisión en su integridad, ya que no expresó las razones jurídicas y fácticas para desconocer el monto que por concepto de percepciones no aplicadas del impuesto general a las ventas había sido consignado por la recurrente en la citada declaración jurada, más aún si dicha resolución no hace mención a algún anexo o informe adjunto, por lo que se incurre en causal de nulidad.

  • Al no encontrarse debidamente fundamentada y motivada la resolución de intendencia, al amparo del numeral 2 del artículo 109 y del artículo 150 del Código Tributario, procede declararla nula, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento conforme a ley.

  • El Tribunal Fiscal precisó que, en el pronunciamiento que emita la Administración, deberá verificar que el crédito y deuda sean exigibles, y considerando además que la compensación opera cuando el crédito y la deuda coexisten, debiendo tenerse presente lo señalado por el artículo 40 del Código Tributario en lo concerniente a la compensación a solicitud de parte, sustentando su pronunciamiento con la documentación correspondiente.

 

 

[1] Miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

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