La exclusión de un socio como sanción

 

Nota 2

 

angela cuba ramirez         Por: Angela Cuba Ramírez1.

  

 

En un inicio, la exclusión de los socios fue acogida por la legislación peruana como un remedio que se activaba frente a conductas que transgredían obligaciones sociales; sin embargo, a partir de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las causales de exclusión dejaron de hacer única referencia a conductas y pasaron a incluir también circunstancias que impedían a un socio cumplir con la colaboración debida a la sociedad. Así, dicha ley preveía como causales de exclusión a la quiebra y la inhabilitación, estas representan causas que imposibilitan al socio a prestar una cooperación eficaz o una efectiva cooperación a la sociedad, incluso es totalmente admisible que se pacte en el estatuto de una sociedad anónima cerrada causales como la declaración de insolvencia o la inhabilitación para ejercer el comercio, no siendo necesariamente conductas del socio sino circunstancias que afectan gravemente la colaboración de este a la sociedad2 .

 

En efecto, el tema en discusión se enfoca en si la exclusión posee o no naturaleza sancionadora. Para ello debe considerarse que para que exista una sanción es necesaria una conducta imputable a un sujeto, lo cual no siempre ocurre con la figura de exclusión.

 

Actualmente, en nuestro país aún se concibe a la exclusión como una medida sancionadora. Así, esta es una sanción impuesta por el incumplimiento de las normas internas que establezca una sociedad, consistente en la expulsión de un socio3. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional señaló la necesidad de que el procedimiento de exclusión regulado en los estatutos de una asociación o sociedad respete las garantías de un debido proceso por tratarse de una medida de carácter sancionador. En ese sentido, en el marco de una sociedad anónima ordinaria se tratará de una tutela procesal efectiva corporativa que exige regular un procedimiento sancionador específico que respete una serie de garantías propias del ejercicio de la función jurisdiccional y administrativa sancionadora4.

 

Ahora bien, si la exclusión es una medida sancionadora entonces ello supondría la adaptación de un debido proceso con las garantías que esto implica. Para ello, se debe precisar que en las relaciones jurídico-privadas se tiene una potestad “sancionadora o disciplinaria”, siendo que este denominado “poder sancionador” en realidad son las facultades otorgadas por los estatutos o la ley a los órganos sociales para privar de derechos a los miembros de una sociedad o asociación, considerándose a la expulsión como una la máxima sanción. Empero, esta forma de apreciar a la exclusión resulta criticable puesto que, al tratarse de personas jurídicas de Derecho Privado, se pone énfasis en su aspecto institucional olvidando que dicha institucionalidad surge de un contrato y, por ende, de la libertad de quienes forman parte de él.

 

De modo que, más que una sanción se trataría de un remedio legal totalmente dispositivo y, por tanto, aplicable únicamente en virtud de la autonomía privada. Con esta postura el ordenamiento exige que todo acuerdo, asociativo o societario, debe estar sustentado en la ley o en el estatuto; de ahí la posibilidad que otorgan las normas para impugnarlos ante el juez, por proceso abreviado, en caso de no ser así y es que las sociedades encuentran legitimidad para sus decisiones cuando actúan de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en su contrato social. Así pues, cuando un asociado o socio considere insuficiente o inadecuada una norma estatutaria relativa al procedimiento o su aplicación por el órgano que acuerda la exclusión, puede solicitar al juez que realice un control de validez de la norma estatutaria aplicada, con el fin de comprobar si dicha norma excede o no los límites de la autonomía privada.

 

Por otro lado, también se puede solicitar un control de aplicación o revisión de la interpretación dada por los órganos sociales a los estatutos.

 

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la exclusión constituye un remedio de aplicación subsidiariaes decir, solo se podrá acudir a él cuando se hubiera agotado otras vías para solucionar el conflicto o no se pueda lograr, de otro modo, un acuerdo satisfactorio.

 

Eso sí, de acuerdo a las causales de exclusión, es necesario que la asociación o la sociedad garantice los medios necesarios para verificar la circunstancia que justifica la salida forzosa de un socio o asociado. Por ejemplo, si se pacta que procede la exclusión por la comisión de un delito, es evidente que no será necesario más que la sentencia judicial que condena al sujeto. Pero si se acuerda, por otro lado, que la exclusión procederá por una mala gestión, culposa o dolosa, de la sociedad, sí será exigible que se adopten los medios necesarios para acreditar no solo la mala gestión, sino además la culpa o el dolo del socio.

 

 

 

[1] Abogada del Área Civil y Litigios del Estudio Avizor Legal: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.">

[2] Montoya Manfredi, Ulises. Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. UNMSM, Lima, 1966, p. 95.

[3] Res. Nº 120-2000-ORLC/TR, el TR.

[4] STC Exp. Nº 0234-2013-PA/TC

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