Los contratos de asociación en participación: ¿Qué es el contrato asociativo?

 

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angela cuba ramirez         Por: Angela Cuba Ramírez1.

 

La Ley General de Sociedades (LGS) ha definido al contrato asociativo como aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Además, se estableció que estos contratos no generan una persona jurídica, y no están sujetos a la inscripción en los Registros Públicos (Artículo 438).

 

La ley actual establece dos formas de contratos asociativos, la asociación en participación y el consorcio o joint venture. Hoy abordaremos la primera de ellas.

 

Es importante mencionar la importancia del tema, debido a que, como refiere Juan Diaz Sánchez, abogado y profesor de Derecho Concursal - UPAGU. Cajamarca, “debe tenerse en cuenta la enorme utilidad práctica que constituye el uso de los Contratos Asociativos: Contrato de Asociación en Participación y Contrato de Consorcio, como una salida frente a las diversas situaciones y problemas que perjudican directa o indirectamente a las empresas de nuestro  país, producto de la gran gama de relaciones económicas que nacen como una necesidad de predominar en el mercado”.

 

De acuerdo con el artículo 441 de la LGS es un contrato en virtud del cual el asociante concede a otra u otras personas, denominadas asociantes, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios a cambio de una determinada contribución.

 

 

En tal sentido cabe señalar que:

 

 

  • Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.
  • Se precisan dos partes, el asociante y el asociado. De un lado, el asociado es el que aporta bienes y servicios; y de otro, el asociante es el que realiza el negocio y asume la responsabilidad frente a terceros. Por tanto, se trata de una sociedad oculta en la cual solamente aparece frente a terceros el asociante.
  • Las partes participan en las pérdidas y en las utilidades, en la proporción que se establece en el contrato de asociación en participación.
  • La Asociación en Participación no es una persona jurídica. Por tanto, ni es sujeto de derechos ni constituye una persona jurídica distinta de los miembros que la componen, ni tiene un patrimonio autónomo.
  • Debe constar por escrito, aunque no está sujeto a inscripción en registros públicos.
  • El asociante actúa en nombre propio estableciendo una relación jurídica con los terceros, no existiendo relación jurídica entre el asociado y los terceros. En tal sentido, los terceros contratan y asumen obligaciones exclusivamente con el asociante y no con el asociado, el cual no se obliga para nada frente a ellos.
  • Como consecuencia de la característica anterior, se presume que los bienes aportados pertenecen al asocian te, salvo aquellos que se encuentran inscritos en los registros públicos a nombre del asociado.
  • El manejo del negocio está a cargo del asociante y se establecen los mecanismos de control a favor del asociado. El asociante es el encargado de manejar el negocio de manera exclusiva o principal. Por lo general el contrato determina la forma de fiscalización o control por parte del asociado.
  • El asociado tiene derecho a la rendición de cuentas por parte del asociante.
  • El contrato lleva implícito una limitación de asociar, de tal forma el asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio a empresas u otras personas sin contar con el consentimiento expreso del asociado o asociados, según corresponda.
  • Salvo pacto en contrario, el asociado participa de las pérdidas en la misma proporción que participa de las utilidades.
  • No es una figura societaria sino una figura contractual que implica la asociación de dos o más partes, es por eso que está considerada por la doctrina mayoritaria dentro del rubro de contratos asociativos.

Ahora, veamos las diferencias que expone el doctor Juan Diaz Sánchez, entre la Sociedad y el Contrato de Asociación en Participación:

“a)  En el Contrato de Asociación en Participación falta el ius fraternitatis, peculiar en la sociedad. Pues entre los empresarios partícipes no existe verdadera colaboración personal en una actividad económica común. Se participa en un resultado económico de un negocio o empresa, pero no se colabora personalmente en un quehacer común. Es el Asociante quien hace y dirige las operaciones “en su nombre y bajo su responsabilidad”.

b)      La colaboración económica o contribución del Asociado, no da lugar a la formación de un fondo patrimonial común ni a la atribución de la personalidad jurídica. Lo contribuido por el asociado pasa al dominio del gestor o asociante, sin perjuicio de que aquél pueda conservar contra éste un derecho de crédito”. 

 

[1] Abogada del Área Civil y Litigios del Estudio Avizor Legal: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

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