Tratamiento tributario del bono por desempeño a propósito de la RTF N° 9289-1-2019

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

 

Antecedentes

 

Como es conocido, para efectos del impuesto a la renta, son gastos deducibles tanto las remuneraciones ordinarias como las bonificaciones y gratificaciones extraordinarias abonadas al personal de la empresa. Las primeras están comprendidas en el primer párrafo del inciso v) del artículo 37 de la LIR y las segundas en el inciso l) del mismo artículo, en concordancia con la RTF N° 8637-1-2012. Para su deductibilidad, las bonificaciones y gratificaciones extraordinarias deben cumplir los requisitos de normalidad y generalidad establecidos en el último párrafo del art. 37.

 

La jurisprudencia del Tribunal Fiscal, ha realizado algunas precisiones al respecto. Por un lado, de acuerdo a la RTF N° 7719-4-2005, para efectos tributarios el concepto de “remuneración” es mucho más amplio que la definición de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, y comprende en general a toda retribución por servicios personales.

 

Así mismo, la RTF N ° 18554-1-2011, ha señalado que para que un concepto no remunerativo conserve sus elementos de liberalidad y ocasionalidad, no debería estar vinculado con la productividad, como podría ser el cumplimiento de ciertas metas, pues de este modo se aproximaría más a la condición contraprestativa que tienen las remuneraciones.

 

Sobre el particular el Tribunal Fiscal, ha establecido como criterio interpretativo que los bonos por desempeño otorgados al personal resultan deducibles de acuerdo al inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre y cuando se acredite documentalmente que dichos pagos fueron de carácter remunerativo, conforme se comentará en seguida.

 

Análisis

 

Mediante la RTF N ° 9289-1-2019, el Tribunal Fiscal revoca en parte la apelada que declaró infunda la reclamación contra la resolución de determinación por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011. Entre los reparos que fueron revocados encontramos al de “Bonos por desempeño otorgados al personal no deducible”.

 

En este caso el contribuyente abonaba anualmente un bono variable por desempeño a su personal de acuerdo a los lineamientos fijados en un documento denominado Política de Remuneraciones. De acuerdo con dicho documento, el bono se pagaba en marzo y era abonado de acuerdo al resultado de la evaluación de desempeño de cada miembro del personal, considerando los resultados de la empresa. Tal documento, además, establecía el criterio a utilizar para cuantificar el bono abonable a cada trabajador señalando su carácter remunerativo, y era base de cálculo de los beneficios sociales.

 

La SUNAT reparó la deducción del bono como gasto señalando lo siguiente:

 

  • Que no constituía remuneración pues no se trataba de un pago obligatorio abonable como contraprestación de servicios;
  • Que estaba sujeto a la voluntad del empleador y al cumplimiento de requisitos y condiciones;
  • Que no fueron otorgados por mandato legal, o durante dos años o más años consecutivos (costumbre laboral), o hubiesen sido pactados como vinculantes (convenios colectivos).
  • Que la Política de Remuneraciones no señalaba los criterios para evaluar a los trabajadores ni se había presentado los resultados de esa evaluación, entre otros cuestionamientos.

 

En tal sentido, la Administración mantiene la postura de que se encontraba ante una liberalidad comprendida en el inciso l) del art. 37 y sujeta a los requisitos de normalidad y generalidad del gasto establecidos en el último párrafo de dicho artículo, los cuales no habían sido acreditados.

 

El Tribunal Fiscal considera que:

 

  • Que de la evaluación conjunta de la documentación proporcionada por la recurrente (Política de Remuneraciones, reporte del Estado de Operaciones de Pagos Masivos, documento denominado “Bonos Gerenciales 2010”, documento denominado “Criterio Bono y Calificación Periodo Ene-Dic 2010 y 2011”, boletas de pago, planilla) queda acreditado que contaba con una política de otorgamiento de sumas de dinero a sus trabajadores (gerente general, gerentes, subgerentes, jefes/coordinador, analistas/asistentes y anfitrionas), asociada al logro de objetivos vinculados al buen desempeño en sus labores en la empresa.

 

  • La bonificación entregada a 14 trabajadores por la bonificación del 2010 y 37 trabajadores por el 2011, en los términos a los que hace referencia el documento denominado Política de Remuneraciones de 1 de enero de 2010, corresponden a una retribución otorgada por el empleador al trabajador como consecuencia de la relación laboral existente, esto es, como contraprestación por los servicios prestados por ellos para el logro de los objetivos establecidos por la empresa y que obedece principalmente a la necesidad de incentivar su buen desempeño y participación en los resultados obtenidos por aquélla.

 

  • Esto aleja a las citadas bonificaciones del carácter de liberalidad, toda vez que el desembolso realizado se da con motivo de una contraprestación de servicios por parte de los trabajadores, lo que le otorga naturaleza remunerativa, lo que además es señalado también en su Política de Remuneraciones.

 

  • Que, por lo expuesto, se concluye que las bonificaciones por desempeño resultan deducibles para el Impuesto a la Renta, al amparo del inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y no se encuentran dentro del alcance del inciso l) del artículo 37° de la referida norma, como aduce la recurrente.

 

Conclusiones

 

En tal sentido, la postura del Tribunal es clara:

 

Los bonos por desempeño otorgados al personal resultan deducibles de acuerdo al inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre y cuando se acredite documentalmente que dichos pagos fueron de carácter remunerativo; es decir, que se encuentren relacionados a criterios como la productividad y no constituyan meras liberalidades. De lo contrario, si no se demuestra la naturaleza del pago o su carácter obligatorio, la Administración podría, válidamente, reparar tales gastos al amparo del inciso l) del artículo antes citado, pudiendo exigirle que acredite haber cumplido con el requisito de generalidad.

 

[1] Abogado, contador público, doctor en Derecho, máster en Derecho Tributario, docente universitario, consultor tributario. También es miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y actual decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

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