La infracción más multada por la Sunafil: La obstrucción a la labor inspectiva

  • De acuerdo con cifras emitidas por dicha entidad y actualizadas al 26 de abril de 2021 se sancionó a más de 45,915 empresas por la mencionada falta.

 

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renanmantilla         Por: Renán Mantilla1.

 

Uno de los temas que más preocupan a las empresas cuando se encuentran inmersas en procedimientos inspectivos, son las numerosas y fuertes multas a las que pueden llegar a ser acreedoras a causa de las inspecciones de la Sunafil.  

 

Al respecto debemos indicar que, de acuerdo con cifras emitidas por la propia Sunafil y actualizadas al 26 de abril de 2021, la materia más sancionada en los últimos cuatro años es la obstrucción a la labor inspectiva, pues bajo dicha premisa se sancionó a más de 45,915 empresas, seguida de infracciones como el no pago de remuneraciones con una sanción a 20,617 empresas y el no depósito de la CTS a los trabajadores, por lo cual se sancionó a 18,309 empresas.

 

Ante dicho panorama, cabe preguntarnos ¿Cómo surge esta multa? ¿Cuál es el límite de esta infracción? ¿En qué situaciones no procede aplicar dicha sanción? ¿Siempre que exista un incumplimiento laboral, éste ira acompañado de una infracción por obstrucción a la labor inspectiva?

 

En primer término, es pertinente expresar que, constituye un acto de obstrucción a la labor inspectiva el obstaculizar las investigaciones del inspector de trabajo y/u obstaculizar o impedir la participación del trabajador, su representante o de la organización sindical. Asimismo, se considera una obstrucción a los actos que se materializan en la negativa injustificada o impedimento a que se realice una inspección en el centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. De igual forma, constituye una obstrucción el abandono o inasistencia a la diligencia inspectiva, la cual puede ser catalogada como infracción grave o muy grave, dependiendo del tipo de incumplimiento y los efectos que acarrean en la investigación.

 

Por su parte, debemos citar el reciente precedente vinculante que estableció el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en torno a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo; puesto que, en dicha resolución se determinó que, cuando el inspector pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya “perturbado” o “retrasado” la investigación, se configurará una infracción “grave” prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado “frustre” la fiscalización, la tipificación invocable será la infracción “muy grave” del artículo 46.3 del RLGIT.

 

Lo señalado marca un nuevo criterio en la actuación de la autoridad inspectiva, pues nos permite darle mayor gradualidad a conductas que pueden ser calificadas como obstrucción a la labor inspectiva.

 

Por ejemplo, existen empresas que en muchos casos no brindan la información requerida porque no cuentan con ella o porque tienen un criterio diferente a la Sunafil respecto de la aplicación del derecho, y no porque quieran incumplir con el deber de colaboración o se intente obstruir la labor inspectiva. No obstante, pese a que lo lógico sería una sanción directamente relacionada con la infracción en materia laboral cometida, la autoridad inspectiva impone adicionalmente una multa por infracción a la labor inspectiva dado que el administrado no cumplió con brindar la información o documentación que ellos consideran necesaria para determinar el cumplimiento, con lo cual, a nuestro criterio se termina generando una doble sanción por una misma conducta.

 

No se debe dejar de lado que la finalidad de la inspección no es imponer sanciones económicas; puesto que no se trata de una actividad lucrativa; sino por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la LGIT, así como el artículo 4 del RLGIT, la finalidad es brindar orientación y asistencia técnica a las entidades empleadoras y trabajadores a fin de poder lograr el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.

 

En consecuencia, en aras de que ante una eventual visita inspectiva, requerimiento de información o comparecencia, el empleador se encuentre preparado para afrontar una fiscalización, recomendamos:

 

  • Contar con un protocolo o instructivo de atención ante inspecciones de trabajo de la Sunafil,
  • Organizar y actualizar la información para que sea de fácil acceso y búsqueda ante un requerimiento de información; y, sobre todo,
  • Capacitar al personal encargado acerca de sus responsabilidades, y de las atribuciones y límites de los inspectores con la finalidad de evitar que, por desconocimiento, se puedan generar conductas que se tipifiquen como obstructivas y con ello acarreen más multas para las compañías.

 

[1] Gerente de consultoría laboral de EY Perú. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Cuenta con estudios de postgrado en el Programa de Segunda Especialización en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dictado en PUCP.

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