Crédito fiscal: Gastos de representación vs. Gastos de promoción

 

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

A través de la RTF N° 6781-9-2020 el Tribunal Fiscal establece que; en el caso de un contribuyente que realiza gastos incurridos en visitas guiadas, cursos y demostraciones vinculadas a equipos que comercializaba calificando a tales como gastos de promoción, por lo que considera no están sujetos a ningún límite; sin embargo, los cuales son reparados por la SUNAT basándose en que estos constituyen gastos de representación y por ende están sujetos al límite previsto en la Ley del Impuesto a la Renta; los mencionados gastos no califican como gastos de representación y por lo tanto el crédito fiscal no está sujeto a un límite.

 

Al respecto, el Tribunal considera que, en el caso de la recurrente, considerando la particularidad de los productos que comercializa (bienes de capital), su giro de negocio y el mercado objetivo en el que se desenvuelve, la estrategia de publicidad, promoción y/o marketing aplicada por esta en el año 2004, constituye una práctica usual, a través de la cual buscó publicitar y posicionar su marca o producto a la masa de sus consumidores reales o potenciales, debiendo entenderse por esta al público objetivo o mercado particular en el que la recurrente vende sus bienes y/o servicios, el cual es un mercado limitado y concreto, constituido por una base pequeña de clientes reales y potenciales, en comparación con la del mercado de productos de consumo.

 

Además, se aprecia que la recurrente buscó mostrar y brindar a dichos consumidores información técnica detallada sobre las características, peculiaridades y beneficios de sus productos, frente a los que podría ofrecer su competencia, teniendo como motivación empresarial la de difundir y promocionar tales productos, enfocándose en su público objetivo, con el propósito que dicho público decida adquirirlos, no advirtiéndose una motivación basada esencialmente en la representación de la recurrente fuera de sus oficinas ni presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado.

 

Por lo tanto, los gastos en mención no se realizan con la finalidad esencial de representar a la recurrente fuera de sus oficinas ni de presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, como afirma la Administración, sino que se trata de gastos que la recurrente destinó para promocionar, difundir y publicitar los bienes particulares que comercializa, teniendo en cuenta el mercado objetivo, limitado y concreto, en el que se desenvuelve como empresa comercializadora, por lo que no podrían asimilarse a los gastos de representación, cuya deducción como crédito fiscal estuviera sujeta a un límite.

 

[1] Miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

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