Aprueban Decreto Supremo N° 0005-2021-MINAGRI, reglamento de la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

 

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

Mediante la Ley N° 31110 se aprobaron normas con el objeto de promover el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar derechos laborales de los trabajadores de dichos sectores. Además, en su texto normativo incluye ciertas modificaciones en materia tributaria, como son el aporte mensual al Seguro de Salud a cargo de ESSALUD, los beneficios tributarios respecto a la tasa diferenciada del Impuesto a la Renta, Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, entre otros. En tal sentido, de acuerdo a la primera disposición complementaria y final de dicha ley, quedó pendiente su reglamentación, cuyo aspecto tributario comentaremos a continuación.

 

Respecto al aporte mensual al Seguro de Salud, el reglamento en su artículo 36 establece que, de acuerdo al artículo 9 inciso e) de la Ley, la tasa será equivalente a 6% de la Remuneración Mínima – RMV y será por cuenta del trabajador. Asimismo, que el pago deber ser efectuado por adelantado, en forma oportuna, íntegra y de la manera establecida por ESSALUD en las entidades bancarias que determine. El pago del aporte otorga cobertura a la trabajadora o trabajador agrario independiente y a sus derechohabientes por un mes. Los períodos de aportación son los que corresponden a los aportes efectivamente cancelados.

 

En cuanto a los demás beneficios tributarios que la ley establece, el Capítulo I del Título II del reglamento aclara que en caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios contemplados en la Ley, según corresponda.

 

A continuación, se presenta un resumen de los principales aportes en materia tributaria del presente reglamento (debe tenerse en cuenta que los sujetos afectos a estas normas son las personas naturales o jurídicas, comprendidas en el artículo 2 de la Ley):

 

Para la aplicación de la tasa del impuesto a la renta y los pagos a cuenta, deben verificarse el contenido de los artículos 42 y 43 del reglamento, que establecen que:

  

Para efectos de la tasa del impuesto a la renta, los sujetos obligados aplicarán la que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta.

 

Del mismo modo, respecto a los pagos a cuenta, deberán declarar y abonarlos conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LIR y su reglamento. Para lo cual, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85, aplican el 0,8% para la tasa del 15 %; 1% para la tasa del 20 %; 1,3 % para la tasa del 25 %; y, 1,5 % para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes.

 

Además, si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2023, 2024, 2025, 2026 o 2027, sus ingresos netos superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al impuesto a la renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en el literal a) del artículo 10 de la Ley, determinarán la cuota aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.

 

En materia de depreciación, deberá tenerse en cuenta el artículo 44 del reglamento, que dispone lo siguiente:

 

Quienes adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego conforme al literal b) del artículo 10 de la Ley, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI. Dicho sujeto debe exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

 

La tasa de depreciación a que se refiere el literal b) del artículo 10 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo que, si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes. Para lo cual deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la LIR, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

 

Luego, sobre los bienes que se adquieran o construyan, se debe observar el artículo 44.4 del reglamento, que plantea:

 

Para la transferencia de activos, se mantiene el beneficio respecto del bien transferido, solo si el adquiriente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

 

De lo contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta que:

 

Ÿ  El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

 

Ÿ  Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

 

Ÿ  Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 31110».

 

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

En lo que se refiere al crédito tributario por reinversión, son de aplicación los artículos 45, 46, 47, 48 del reglamento:

 

Tendrán derecho al crédito tributario por reinversión (al que se refiere el artículo 10 de la Ley) aquellos sujetos que reinviertan sus utilidades, luego del pago de impuesto a la renta, y cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio grabable. Se entienden por utilidades luego del pago de impuesto a la renta, a las de libre disposición, correspondientes al resultado del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

 

Este crédito tributario se calcula aplicando el 10 % al monto efectivamente reinvertido, y no puede exceder el monto que resulte de aplicar el 10% sobre el 70% de las utilidades de libre disposición.

 

Este crédito se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio gravable 2030; sin embargo, no puede ser objeto de devolución ni de transferencia a terceros.

 

Los documentos para sustentar dicho crédito son los siguientes:

 

  1. El programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modificatoria(s), aprobados por el MIDAGRI;
  2. Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión;
  3. Los asientos contables que reflejan las inversiones; y,
  4. Los informes anuales de reinversión de utilidades.

 

En lo que se refiere al programa de reinversión serán de aplicación los requisitos dispuestos en los artículos 49 al 56 del reglamento, así como los formatos que establezca el MIDAGRI al respecto.

  

[1] Miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

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